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ACCIONES
A
nivel judicial
En el Cuzco, en el Primer Juzgado Penal del Cusco, se inicio un
proceso penal en contra del profesor Isaac Villena Nuñez por homicidio
culposo (Expediente N° 99-001). Este proceso concluyó el 4 de
setiembre del 2002, donde se condena al profesor unidocente como
autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad
de homicidio culposo agravado ha prestar servicios a la comunidad
y pagar una reparación civil de ochocientos nuevos soles que debe
pagar de manera solidaria con el tercero civilmente responsable
Ministerio de Educación a cada uno de los agraviados.
El 21 de octubre del 2001, el Sr. Victoriano Huarayo Torres (DNI
25137762) en representación de los deudos interpuso una demanda
ante el Séptimo Juzgado Especializado de Lima (Expediente N° 2001-29561-0-0100-j-cl-7),
contra las autoridades de entonces, como la Dirección General
de Salud Ambiental (DIGESA/MINSA), Servicio Nacional de Sanidad
Agraria (SENASA/MINAG) y a la Empresa Bayer; solicitando indemnización
por daños y perjuicios. Ese mismo año, el 31 de octubre, el juzgado
declara improcedente la demanda debido a que no encontraba nexo
de casualidad entre los demandados y el hecho ocurrido.
El 07 de Noviembre del 2001 se interpuso Recurso de Apelación,
en contra de la Resolución Número Uno, de fecha 24 de octubre
del 2001 que declara Improcedente la demanda de Indemnización.
En la cual se expuso los siguientes fundamentos:
a) El
juzgador alega que no existe una relación de causalidad adecuada
entre el hecho y el daño producido.
b) Al
respecto, el artículo 1969 del Código Civil establece que "aquel
que por dolo o culpa causa daño a otro esta obligado a indemnizarlo"
c) El
artículo 1970 del Código Civil establece sobre la responsabilidad
extracontractual "Aquél que mediante un bien riesgoso o peligroso
(…) causa daño a otro, está obligado a repararlo"
En este
sentido, la responsabilidad extracontractual se encuentra enmarcada
en la búsqueda de compensación por los daños físicos resultantes
de: el uso de un plaguicida extremadamente peligroso, y la falta
de información suficiente al consumidor o usuario de los daños
y riesgos del producto (Empresa Bayer) y la negligencia en que
incurrió SENASA al no fiscalizar el uso y control de plaguicidas
y DIGESA por no haber actuado diligentemente con su función de
brindar atención medica.
En cuanto a la acumulación subjetiva activa que deviene en improcedente.
La pretensión que se reclama proviene de un mismo hecho, se refieren
a un mismo objeto y hay conexidad entre ellas, por cuanto la muerte
de los 24 niños de Tauccamarca y la intoxicación de otros 18 niños
sobrevivientes proviene del mismo acontecimiento; hecho, que ha
generado la presente acción, por tanto, no se ha incurrido en
una acumulación indebida de pretensiones como alega el juzgador,
sino se ha producido una acumulación subjetiva originaria de pretensiones,
tal como lo regula el artículo 89 del Código Procesal Civil.
El 28 de noviembre del 2001, se notifico con la resolución número
tres de fecha ocho de noviembre del 2001, en donde se concede
la APELACION, ordenándose enviar el expediente al superior jerárquico.
El 22 de enero del 2002, la Quinta Sala Civil de Lima, declara
NULO el auto apelado que declara improcedente la demanda interpuesta
y dispone se proceda a una nueva calificación de la demanda, teniendo
en cuenta las consideraciones expuestas.
Mediante Resolución Número cuatro de fecha 14 de Marzo del 2002,
se ADMITE la demanda interpuesta por Victoriano Huarayo Torres
y otros contra Ministerio de Agricultura, Misterio de Salud, Dirección
General de Salud DIGESA, Servicio Nacional de Salud DIGESA, Servicio
Nacional de Salud SENASA y la empresa BAYER S.A. sobre Indemnización.
El 25 de Junio del 2002, se notifica la resolución número uno
del Cuaderno de Excepciones en la que se interpone excepción de
prescripción, excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandado, y oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la
demanda, y se nos corre traslado con el presente escrito presentado
por la BAYER S.A.
El 05 de Julio del 2002, se presenta un escrito absolviendo las
excepciones formuladas por los demandados, señalando lo siguiente:
Que si bien es cierto el artículo 1993° del Código Civil (argumento
utilizado por el demandado) señala que la prescripción comienza
a operar desde el día en que la parte se encuentra en posibilidad
de iniciar la acción. Pero en este caso los demandantes no se
encontraban en capacidad de demandar en el momento de ocurrido
los hechos si no mas bien en el momento en que obtuvieron la información
que les permitió poder determinar a los responsables de esta tragedia,
tanto en el sector publico como en el privado. La mencionada información
se nos remitió el 24 de Agosto del 2001, once meses después de
solicitado, motivo por el cual presentamos un Habeas Data, el
cual fue injustamente declarado improcedente.
Al realizarse el informe oral sobre la absolución de excepciones
la parte demandada baso su defensa en la prescripción extintiva,
basándose en que el plazo para accionar es de dos años y el derecho
de accionar había prescrito según la ley peruana, a lo que mediante
escrito de fecha 08 de abril del 2003, le solicitamos al Magistrado
tenga presente al momento de resolver el artículo 100° del Código
Penal, el cual textualmente dice: "...La acción civil
derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la
acción penal." Lo cual evidencia que nuestro derecho
a accionar ante órgano jurisdiccional correspondiente no prescribió
dado que mientras subsista una demanda penal que tenga relación
directa con los hechos de la indemnización solicitada, no se extinguirá
la acción civil esto quiere decir que no caducara y muchos menos
prescribirá.
Con fecha 10 de octubre del 2003, el Sétimo Juzgado Especializado
Civil de Lima, emitió la resolución Nº 31 declarando Infundadas
las excepciones de falta de legitimidad para obrar de los demandados,
representación defectuosa y de ambigüedad u oscuridad de la demanda
y FUNDADA la excepción de prescripción deducida por los demandados,
en consecuencia declaró nulo lo actuado y por concluido el proceso.
El 03 de noviembre del 2003, se presenta un recurso de apelación
en contra la referida resolución que declara FUNDADA la excepción
de prescripción deducida por los demandados.
El 05 de enero del 2004, se notificó la resolución del juzgado
por la cual se nos concede la apelación interpuesta.
El Ministerio de Agricultura y SENASA, presentaron también apelación
contra la resolución de fecha 10 de octubre del 2003, las mismas
que fueran concedidas.
El 16 de enero del 2004, el juzgado notificó con el oficio N°
1037-2003-DP-ORCL-D, en el cual el defensor del pueblo por encargo
de la RAAA, solicita información sobre el presente caso a la Juez
Ana Prado, a la que mediante resolución N° 37, el juzgado informa
que se ha declarado fundada la excepción de prescripción y que
dicha resolución ha sido materia de apelación, ordenado se eleven
los autos al superior jerárquico.
Hasta
la fecha el juzgado civil no ha elevado el expediente a la Sala
Civil de Lima, a la cual corresponde como instancia superior,
resolver la apelación interpuesta.
Implicados
Ministerio
de Salud
En el momento de la tragedia la Comunidad de Tauccamarca no contaba
con una posta médica, la más cercana era la Posta de Huasac donde
no tenían los insumos necesarios que permita la atención inmediata
en estos casos de intoxicaciones masivas causadas por plaguicidas.
Considerando además
que de acuerdo al artículo 7mo. de la Constitución Política señala
que toda persona tiene derecho a la protección de su salud, del
medio familiar y de la comunidad; se encuentra responsabilidad
en el Ministerio de Salud al no haber cumplido con establecer
una política nacional de salud respecto a los servicios de salud
que permita una atención integral de la salud de las personas
y de la comunidad de Tauccamarca en este caso.
Asimismo, se cuestionan
los resultados de los análisis realizados por DIGESA, que señalan
que el plaguicida detectado en las muestras fue PARATHION ETILICO.
Este plaguicida según información técnica que se dispone, sólo
se comercializaba en presentación líquida, y mas bien el Parathion
Metílico se comercializaba tanto como presentación líquida como
en polvo soluble. A estas contradicciones se suman las declaraciones
de los implicados en la preparación que mencionan que el plaguicida
fue agregado por una confusión con el sustituto lácteo, el cual
señalaría que se trató de un plaguicida en polvo. Ello trae consigo
dudas razonables respecto a la confiabilidad del resultado obtenido
por DIGESA. Además la negativa reiterada de DIGESA en el año 1999,
de brindar los resultados de estos análisis de manera pública
genera muchas interrogantes y suspicacias al respecto.
Ministerio
de Agricultura
El Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como organismo
encargado del registro, comercialización y acciones de post registro
de plaguicidas de uso agrícola, omitieron el cumplimiento del
Artículo 82 del Capitulo XV sobre Educación, Capacitación y Divulgación
del Reglamento para el registro y control de plaguicidas químicos
de uso agrícola (Decreto Supremo No 016-2000-AG). Este reglamento
señala que "el SENASA, en coordinación con el sector privado
involucrado y especialmente con la cooperación de la industria
de plaguicidas, desarrollará programas integrales de capacitación
en esta materia, intensificando acciones de información al público
usuario y fomentará el desarrollo de buenas practicas sobre el
uso y comercialización de los plaguicidas químicos". En el
Perú, es conocido que la mayoría de las comunidades campesinas
en la sierra que se dedican a la agricultura son quechua-hablantes,
por lo que tienen dificultades para leer las recomendaciones señaladas
en las etiquetas de los plaguicidas, lo cual los hace vulnerables
en el momento de usar estas sustancias tóxicas, especialmente
en condiciones de abandono por parte del Estado.
Asimismo se sabe, que
de acuerdo a la Resolución Jefatural Nº 131-98- AG-SENASA, se
había prohibido el registro de las formulaciones comerciales que
respondan al ingrediente activo Parathion Etílico y se prohibieron
las formulaciones de tipo concentrado emulsionable (CE) con base
en el ingrediente activo Parathion Metílico. Permitiéndose el
uso restringido de Folidol 2.5% Polvo Seco (PS) para su empleo
sólo en los cultivos de algodón, zapallo, fríjol, maíz y papa,
aplicación en plántulas de esos cultivos. Lo que evidencia que
en ese momento SENASA tuvo serias deficiencias en el sistema de
monitoreo y fiscalización en el cumplimiento de las normas emitidas.
Después de un año de ocurrida la tragedia de Tauccamarca se prohibió
el comercio y uso del Parathion Metílico (según Resolución Jefatural
N° 182-2000-AG-SENASA) por ser uno de los plaguicidas que mayores
problemas de intoxicación voluntaria e involuntaria han generado.
Sin embargo, por mucho tiempo fue uno de los plaguicidas favoritos
de los agricultores, básicamente por su bajo costo y su amplio
espectro de acción. Mucho se hubiera podido ahorrar, especialmente
en vidas humanas si se hubiera prohibido este plaguicida con anterioridad.
Empresa Bayer
La responsabilidad social y ética que debería asumir la
Industria de Agroquímicos, como responsable del comercio y mercadeo
de productos plaguicidas, en el aspecto de promover acciones de
capacitación a los usuarios sobre los riesgos y peligros del uso
de los plaguicidas, especialmente en aquellas comunidades campesinas
que se encuentran en gran desventaja por la falta de educación
y al limitado acceso a la información, que sumado a la limitada
infraestructura con que cuenta para la atención de casos de emergencia,
genera condiciones de alto riesgo para su salud.
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