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The Norwegian Human Rights Fund

    

    


ACCIONES

A nivel judicial

  En el Cuzco, en el Primer Juzgado Penal del Cusco, se inicio un proceso penal en contra del profesor Isaac Villena Nuñez por homicidio culposo (Expediente N° 99-001). Este proceso concluyó el 4 de setiembre del 2002, donde se condena al profesor unidocente como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo agravado ha prestar servicios a la comunidad y pagar una reparación civil de ochocientos nuevos soles que debe pagar de manera solidaria con el tercero civilmente responsable Ministerio de Educación a cada uno de los agraviados. 

  El 21 de octubre del 2001, el Sr. Victoriano Huarayo Torres (DNI 25137762) en representación de los deudos interpuso una demanda ante el Séptimo Juzgado Especializado de Lima (Expediente N° 2001-29561-0-0100-j-cl-7), contra las autoridades de entonces, como la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA/MINSA), Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA/MINAG) y a la Empresa Bayer; solicitando indemnización por daños y perjuicios. Ese mismo año, el 31 de octubre, el juzgado declara improcedente la demanda debido a que no encontraba nexo de casualidad entre los demandados y el hecho ocurrido.

  El 07 de Noviembre del 2001 se interpuso Recurso de Apelación, en contra de la Resolución Número Uno, de fecha 24 de octubre del 2001 que declara Improcedente la demanda de Indemnización. En la cual se expuso los siguientes fundamentos: 

a) El juzgador alega que no existe una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. 

b) Al respecto, el artículo 1969 del Código Civil establece que "aquel que por dolo o culpa causa daño a otro esta obligado a indemnizarlo" 

c) El artículo 1970 del Código Civil establece sobre la responsabilidad  extracontractual "Aquél que mediante un bien riesgoso o peligroso (…) causa daño a otro, está obligado a repararlo" 

En este sentido, la responsabilidad extracontractual se encuentra enmarcada en la búsqueda de compensación por los daños físicos resultantes de: el uso de un plaguicida extremadamente peligroso, y la falta de información suficiente al consumidor o usuario de los daños y riesgos del producto (Empresa Bayer) y la negligencia en que incurrió SENASA al no fiscalizar el uso y control de plaguicidas y DIGESA por no haber actuado diligentemente con su función de brindar atención medica. 

  En cuanto a la acumulación subjetiva activa que deviene en improcedente. 

  La pretensión que se reclama proviene de un mismo hecho, se refieren a un mismo objeto y hay conexidad entre ellas, por cuanto la muerte de los 24 niños de Tauccamarca y la intoxicación de otros 18 niños sobrevivientes proviene del mismo acontecimiento; hecho, que ha generado la presente acción, por tanto, no se ha incurrido en una acumulación indebida de pretensiones como alega el juzgador, sino se ha producido una acumulación subjetiva originaria de pretensiones, tal como lo regula el artículo 89 del Código Procesal Civil. 

  El 28 de noviembre del 2001, se notifico con la resolución número tres de fecha ocho de noviembre del 2001, en donde se concede la APELACION, ordenándose enviar el expediente al superior jerárquico. 

  El 22 de enero del 2002, la Quinta Sala Civil de Lima, declara NULO el auto apelado que declara improcedente la demanda interpuesta y dispone se proceda a una nueva calificación de la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.

  Mediante Resolución Número cuatro de fecha 14 de Marzo del 2002, se ADMITE la demanda interpuesta por Victoriano Huarayo Torres y otros contra Ministerio de Agricultura, Misterio de Salud, Dirección General de Salud DIGESA, Servicio Nacional de Salud DIGESA, Servicio Nacional de Salud SENASA y la empresa BAYER S.A. sobre Indemnización.

  El 25 de Junio del 2002, se notifica la resolución número uno del Cuaderno de Excepciones en la que se interpone excepción de prescripción, excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y se nos corre traslado con el presente escrito presentado por la BAYER S.A. 

  El 05 de Julio del 2002, se presenta un escrito absolviendo las excepciones formuladas por los demandados, señalando lo siguiente: 

Que si bien es cierto el artículo 1993° del Código Civil (argumento utilizado por el demandado) señala que la prescripción comienza a operar desde el día en que la parte se encuentra en posibilidad de iniciar la acción. Pero en este caso los demandantes no se encontraban en capacidad de demandar en el momento de ocurrido los hechos si no mas bien en el momento en que obtuvieron la información que les permitió poder determinar a los responsables de esta tragedia, tanto en el sector publico como en el privado. La mencionada información se nos remitió el 24 de Agosto del 2001, once meses después de solicitado, motivo por el cual presentamos un Habeas Data, el cual fue injustamente declarado improcedente. 

  Al realizarse el informe oral sobre la absolución de excepciones la parte demandada baso su defensa en la prescripción extintiva, basándose en que el plazo para accionar es de dos años y el derecho de accionar había prescrito según la ley peruana, a lo que mediante escrito de fecha 08 de abril del 2003, le solicitamos al Magistrado tenga presente al momento de resolver el artículo 100° del Código Penal, el cual textualmente dice: "...La acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal." Lo cual evidencia que nuestro derecho a accionar ante órgano jurisdiccional correspondiente no prescribió dado que mientras subsista una demanda penal que tenga relación directa con los hechos de la indemnización solicitada, no se extinguirá la acción civil esto quiere decir que no caducara y muchos menos prescribirá. 

  Con fecha 10 de octubre del 2003, el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lima, emitió la resolución Nº 31 declarando Infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar de los demandados, representación defectuosa y de ambigüedad u oscuridad de la demanda y FUNDADA la excepción de prescripción deducida por los demandados, en consecuencia declaró nulo lo actuado y por concluido el proceso. 

  El 03 de noviembre del 2003, se presenta un recurso de apelación en contra la referida resolución que declara FUNDADA la excepción de prescripción deducida por los demandados. 

  El 05 de enero del 2004, se notificó la resolución del juzgado por la cual se nos concede la apelación interpuesta.  

  El Ministerio de Agricultura y SENASA, presentaron también apelación contra la resolución de fecha 10 de octubre del 2003, las mismas que fueran concedidas.  

  El 16 de enero del 2004, el juzgado notificó con el oficio N° 1037-2003-DP-ORCL-D, en el cual el defensor del pueblo por encargo de la RAAA, solicita información sobre el presente caso a la Juez Ana Prado, a la que mediante resolución N° 37, el juzgado informa que se ha declarado fundada la excepción de prescripción y que dicha resolución ha sido materia de apelación, ordenado se eleven los autos al superior jerárquico. 

Hasta la fecha el juzgado civil no ha elevado el expediente a la Sala Civil de Lima, a la cual corresponde como instancia superior, resolver la apelación interpuesta.

Implicados

Ministerio de Salud

En el momento de la tragedia la Comunidad de Tauccamarca no contaba con una posta médica, la más cercana era la Posta de Huasac donde no tenían los insumos necesarios que permita la atención inmediata en estos casos de intoxicaciones masivas causadas por plaguicidas. 

Considerando además que de acuerdo al artículo 7mo. de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad; se encuentra responsabilidad en el Ministerio de Salud al no haber cumplido con establecer una política nacional de salud respecto a los servicios de salud que permita una atención integral de la salud de las personas y de la comunidad de Tauccamarca en este caso. 

Asimismo, se cuestionan los resultados de los análisis realizados por DIGESA, que señalan que el plaguicida detectado en las muestras fue PARATHION ETILICO. Este plaguicida según información técnica que se dispone, sólo se comercializaba en presentación líquida, y mas bien el Parathion Metílico se comercializaba tanto como presentación líquida como en polvo soluble. A estas contradicciones se suman las declaraciones de los implicados en la preparación que mencionan que el plaguicida fue agregado por una confusión con el sustituto lácteo, el cual señalaría que se trató de un plaguicida en polvo. Ello trae consigo dudas razonables respecto a la confiabilidad del resultado obtenido por DIGESA. Además la negativa reiterada de DIGESA en el año 1999, de brindar los resultados de estos análisis de manera pública genera muchas interrogantes y suspicacias al respecto. 

Ministerio de Agricultura 

El Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como organismo encargado del registro, comercialización y acciones de post registro de plaguicidas de uso agrícola, omitieron el cumplimiento del Artículo 82 del Capitulo XV sobre Educación, Capacitación y Divulgación del Reglamento para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola (Decreto Supremo No 016-2000-AG). Este reglamento señala que "el SENASA, en coordinación con el sector privado involucrado y especialmente con la cooperación de la industria de plaguicidas, desarrollará programas integrales de capacitación en esta materia, intensificando acciones de información al público usuario y fomentará el desarrollo de buenas practicas sobre el uso y comercialización de los plaguicidas químicos". En el Perú, es conocido que la mayoría de las comunidades campesinas en la sierra que se dedican a la agricultura son quechua-hablantes, por lo que tienen dificultades para leer las recomendaciones señaladas en las etiquetas de los plaguicidas, lo cual los hace vulnerables en el momento de usar estas sustancias tóxicas, especialmente en condiciones de abandono por parte del Estado. 

Asimismo se sabe, que de acuerdo a la Resolución Jefatural Nº 131-98- AG-SENASA, se había prohibido el registro de las formulaciones comerciales que respondan al ingrediente activo Parathion Etílico y se prohibieron las formulaciones de tipo concentrado emulsionable (CE) con base en el ingrediente activo Parathion Metílico. Permitiéndose el uso restringido de Folidol 2.5% Polvo Seco (PS) para su empleo sólo en los cultivos de algodón, zapallo, fríjol, maíz y papa, aplicación en plántulas de esos cultivos. Lo que evidencia que en ese momento SENASA tuvo serias deficiencias en el sistema de monitoreo y fiscalización en el cumplimiento de las normas emitidas. 

Después de un año de ocurrida la tragedia de Tauccamarca se prohibió el comercio y uso del Parathion Metílico (según Resolución Jefatural N° 182-2000-AG-SENASA) por ser uno de los plaguicidas que mayores problemas de intoxicación voluntaria e involuntaria han generado. Sin embargo, por mucho tiempo fue uno de los plaguicidas favoritos de los agricultores, básicamente por su bajo costo y su amplio espectro de acción. Mucho se hubiera podido ahorrar, especialmente en vidas humanas si se hubiera prohibido este plaguicida con anterioridad. 

Empresa Bayer 

La responsabilidad social y ética que debería asumir la Industria de Agroquímicos, como responsable del comercio y mercadeo de productos plaguicidas, en el aspecto de promover acciones de capacitación a los usuarios sobre los riesgos y peligros del uso de los plaguicidas, especialmente en aquellas comunidades campesinas que se encuentran en gran desventaja por la falta de educación y al limitado acceso a la información, que sumado a la limitada infraestructura con que cuenta para la atención de casos de emergencia, genera condiciones de alto riesgo para su salud.

Solidaricémonos con ellos y ellas, dándoles  una esperanza de vida y un futuro

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