Observan
en el ejecutivo la Ley General de Desarrollo de la Biotecnología
Moderna en el Perú
La propuesta de Ley
fue observada por las siguientes razones:
Artículo
16: De las patentes, modelos de utilidad y otros
"Podrán
registrarse en el Perú y se reconocerán los derechos de
propiedad intelectual a quienes obtengan registros de patentes de invención,
modelos de utilidad y otros medios de propiedad intelectual referidos
a la biotecnología moderna, que incluyan cualquier invención
de producto o de procedimiento referida a la acción de genes o
de sus componentes que sea novedosa, no obvia y cuya utilidad pueda probarse,
dentro de los acuerdos del Convenio de París. Se exceptúan
del sistema de patentes a organismos completos o partes de estos que existen
en forma natural o que hayan sido modificados por la biotecnología
moderna".
Con respecto a este artículo, es importante señalar que
los requisitos y/o criterios acerca de los elementos que no se consideran
invenciones1 y aquellos que no son patentables2, están establecidos
en la Decisión Andina 4863 y en el Decreto Legislativo N° 823,
Ley de Propiedad Industrial, por lo que consideramos que no resulta pertinente
establecer excepciones al sistema de patentes o que se pretenda regular
aspectos de propiedad intelectual en un texto ajeno a la legislación
en materia de propiedad industrial, como es el caso que se plantea con
la presente ley.
En la legislación
vigente sobre la materia ya se establecen las consideraciones que en cada
caso, se deben tener en cuenta para el otorgamiento de una patente de
invención, de producto o de procedimiento, en cualquier campo de
la tecnología.
Asimismo, en atención a que esta legislación es de aplicación
comunitaria (Decisión Andina 486), ésta no puede dejar de
ser aplicada por ningún país miembro de la Comunidad Andina
de Naciones, bajo riesgo de sanción del Tribunal Andino.
Cabe precisar, que bajo la indicación de la autógrafa respecto
de que se podrán registrar invenciones referidas "a la acción
de los genes o sus componentes" podría ser posible proteger
un amplio espectro de invenciones que a la luz de la legislación
vigente en materia de propiedad industrial se encuentran excluidas de
patentabilidad, como es el caso de las invenciones relacionadas con los
usos, ya que el término "acción" puede ser interpretado
como sinónimo de "aplicación" o de "uso".
En el caso particular de la no patentabilidad de los usos, es preciso
señalar que éstos fueron excluidos de patentabilidad a través
de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el
proceso 89-AI-2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 722 del 12
de octubre de 20014. Asimismo, la patentabilidad de los usos fue excluida
en las negociaciones para el TLC con los Estados Unidos de América.
De igual modo, cabe
destacar que en el artículo se hace mención a que podrán
otorgarse patentes a invenciones que "sean nuevas, no obvias y cuya
utilidad pueda probarse dentro de los Acuerdos del Convenio de París",
lo que no se
encuentra acorde con los requisitos que actualmente se exigen5, ya que
se está sustituyendo el requisito de aplicación industrial
por el de utilidad, el cual no está contemplado en la Decisión
486, en el Decreto Legislativo 823 ni en el Convenio de París.
Adicionalmente, cabe
precisar, que el artículo adolece de imprecisiones cuando se señala
que "podrán registrarse,
, modelos de utilidad y otros
medios de propiedad intelectual referidos a la biotecnología"
puesto que por un lado, bajo la modalidad del modelo de utilidad no sería
posible proteger productos ni procedimientos relacionados a la biotecnología,
ya que el modelo de utilidad es una modalidad orientada a proteger invenciones
relacionadas a objetos mecánicos únicamente; y, por otro
lado, resulta totalmente vago e impreciso hablar de otros medios de propiedad
intelectual.
Por lo anteriormente
señalado, consideramos innecesario establecer modificaciones orientadas
a ampliar el ámbito de patentabilidad de las invenciones en el
Perú que están en contraposición tanto con la normativa
nacional como andina y que va más allá de lo que se logró
negociar en el Tratado de Libre Comercio (TLC) con los Estados Unidos,
por lo que, se considera que el artículo 16º debe ser eliminado.
Artículo
17: De los Certificados de Propiedad Intelectual
"Las variedades
de plantas resultantes de procesos de mejoramiento genético, sean
con o sin el uso de biotecnología moderna, serán objeto
de registro para la obtención de certificados de propiedad intelectual,
en tanto cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 4º
de la DECISIÓN 345 de la Comunidad Andina".
Se considera que este
artículo debe ser eliminado por cuanto lo señalado en el
mismo no aporta ningún elemento adicional al tratamiento que se
viene dando a las nuevas variedades vegetales. La protección de
éstas es posible en tanto cumplan con los requisitos establecidos
en el artículo 4º de la Decisión 345 de la Comisión
de la Comunidad Andina (se refiere a que la variedad sea nueva, homogénea,
distinguible y estable; y que se le haya signado una denominación
que constituya su designación genérica), independientemente
del método de mejoramiento utilizado.
Adicionalmente, la referencia a "certificados de propiedad intelectual"
tanto en el título del artículo, como en el texto del mismo
es inadecuada, toda vez que los títulos de propiedad intelectual
otorgados a los obtentores de nuevas variedades
vegetales, se denominan "certificados de obtentor" y es así
como están definidos en la legislación sobre la materia.
Artículo
18: De los pueblos indígenas y comunidades locales
"El Estado
reconoce y protege expresamente los conocimientos tradicionales, las prácticas
e innovaciones de los pueblos indígenas y de las comunidades locales,
relacionadas con el empleo de los elementos de la biodiversidad y el conocimiento
asociado. Para otorgar patentes de invención, modelos de utilidad
y otros medios de
de propiedad intelectual e industrial, referidos a biotecnología
moderna, se debe verificar previamente que se hayan respetado los derechos
de los pueblos indígenas y las comunidades locales cuando estén
relacionados con ellas".
Se considera que este
artículo debe ser eliminado, ya que las disposiciones que incorpora
se encuentran recogidas ya en la Decisión 486 (7) y en la Decisión
391 (8).
(7)
Artículo 3: Los Países Miembros se asegurarán que
la protección conferida a los elementos de la propiedad
industrial se concederá salvaguardando y respetando su patrimonio
biológico y genético, así como los conocimientos
tradicionales de sus comunidades indígenas, afroamericanas o locales.
En tal virtud, la concesión de patentes que versen sobre invenciones
desarrolladas a partir de material obtenido de dicho patrimonio o dichos
conocimiento estará supeditada a que ese material haya sido adquirido
de conformidad con el ordenamiento jurídico internacional, comunitario
y nacional.
Los Países Miembros reconocen el derecho y la facultad para decidir
de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, sobre sus
conocimientos colectivos.
Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán e
interpretarán de manera que no contravengan a las
establecidas por la Decisión 391, con sus modificaciones vigentes.
Artículo 26 i): La solicitud para obtener una patente de invención
se presentará ante la oficina nacional competente y
deberá contener de ser el caso, la copia del documento que acredite
la licencia o autorización de uso de los
conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas
o locales de los Países Miembros, cuando
los productos o procedimientos cuya protección se solicita han
sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos
conocimientos de los que cualquiera de los Países Miembros es país
de origen, de acuerdo a lo establecido en la
Decisión 391 y sus modificaciones y reglamentaciones vigentes.
(8) Artículo 7: Los Países Miembros, de conformidad con
esta Decisión y su legislación nacional complementaria,
reconocen y valoran los derechos y la facultad para decidir de las comunidades
indígenas, afroamericanas y locales,
sobre sus conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales
asociados a los recursos genéticos y sus productos
derivados.
Tercera Disposición
Complementaria Transitoria y Final
Encárgase al INDECOPI, en coordinación con los organismos
competentes, iniciar los trámites para la modificación de
las DECISIONES 345 y 486 de la Comunidad Andina en lo que corresponda
a la presente Ley.
INDECOPI, no considera
pertinente la modificación de las Decisiones Andinas 345 y 486
para adaptarla a la mencionada autógrafa, por lo que se sugiere
la eliminación de esta disposición. La única vía
para la modificación de las normas andinas, es el seno de la Comunidad
Andina a través de una negociación que corresponde a los
representantes del Poder Ejecutivo y no a través de una norma nacional
En relación
a la creación de órganos competentes
Debe revisarse la
pertinencia de la creación de las órganos competentes establecidos
en el Título III Capítulo uno de la autógrafa de
la Ley, en virtud de que la creación de estas instancias debería
indicar la fuente de financiamiento, de modo que se garantice la estabilidad
presupuestal de acuerdo a lo establecido en la Ley de Equilibrio Financiero
del Sector Público, y además garantizar la no duplicidad
de funciones, como puede estarse dando en el tema de bioseguridad.
Fecha: 27 de julio
del 2006
Acceso al contenido de la ley aquí: http://www.raaa.org/12033.pdf
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